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LAS SILUETA COMO DATO PERSONAL

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Mensaje por juanpe Miér Sep 24, 2014 10:45 pm

Curiosidades a tener en cuenta..... Suspect

os copio un artículo sobre la derecho a la imagen....personalmente me parece excesivo el criterio del Tribunal Supremo...todo ello, basándose en el criterio de la paortación de dos testigos....ojito.... Suspect Suspect

ARTICULO COPIADO.- AUTOR SAMUEL PARRA.

La silueta como dato personal
Por Samuel Parra ⋅ Miércoles, 27 agosto 2008 ⋅ ⋅
Etiquetas contorno, dato personal, imagen, silueta

6000 euros de indemnización por publicar la fotografía de una chica mientras paseaba con su perro en una playa nudista.

Sólo era apreciable la silueta, ya que el rostro no era visible.


La Ley Orgánica de Protección de Datos define como dato personal: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.”, definición que se amplia en Real Decreto 1720/2007 al afirmar que dato personal es: “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables“

El denominador común en ambas definiciones, y sobre lo que voy a centrarme, es el matiz de “identificable“. Con la redacción actual, casi cualquier cosa relativa a una persona física puede llegar a ser considerado un “dato personal” si es posible identificar a alguien con esa información.

En este caso veremos como la silueta de una persona puede llegar a arrojar suficiente información personal como para identificar a alguien en concreto.

Como de costumbre hagamos primero un resumen de los hechos para situarnos, haciendo una precisión inicial: el caso que vamos a comentar, y cuyo fallo se publicó en 2004, NO hace referencia alguna a la protección de datos personales; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2004 trae causa de una demanda por vulneración de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
Sin embargo, vamos a conectar la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen con la Ley Orgánica de Protección de Datos para terminar afirmando que la silueta de una persona es un dato de carácter personal.

Vayamos al asunto: en 1998 apareció en la portada del periódico La Voz de Almería una fotografía, de gran tamaño, en la que se apreciaba la imagen de una chica, paseando con su perro.
La imagen fue captada en una playa nudista (en Vera), por lo que la muchacha iba desnuda. Naturalmente, ni se le informó que estaba siendo fotografiada ni tampoco se le solicitó consentimiento para publicar posteriormente su imagen en la portada de un periódico.

No obstante, el fotógrafo tuvo la cortesía de hacer la foto de forma que no se apreciara el rostro y sólo el contorno o silueta de la chica aparecía nítidamente visible.

Sin embargo, la chica se reconoció en la portada del periódico e inició una demanda por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen.

En primera instancia ganó el pleito, y se acordó una indemnización de 6000 euros, que tendrían que hacer frente solidariamente tanto el fotógrafo como el periódico.

Los condenados recurrieron a la Audiencia Provincial de Almería. En esta instancia, la sala revocó la sentencia del juez de primera instancia, absolviendo a los demandados.
La Audiencia Provincial entendió que la cuestión litigiosa había de pasar necesariamente por el hecho determinante, a los efectos resolutorios, de si consta acreditado que la “imagen” en cuestión identifica o no a la demandante ya que, caso negativo, huelga toda consideración sobre pretendido derecho de imagen o intimidad.

En este sentido, afirmaba que “como se observa en la referida fotografía, el “rostro” de la persona que aparece desnuda no es “visible”; de otro lado la “silueta” no ofrece signos especiales, singulares, específicos que, en la normal convivencia y relación publica ciudadana permitan su atribución a una determinada y concreta persona“.

Continúa afirmando que: “La imagen de una persona viene dada, primordialmente, por el propio rostro en tanto en cuanto el mismo sirve para ser identificada sin que una parte del cuerpo mediante la que no se represente el rostro sirva en absoluto para tal finalidad de identificación. En tal sentido puede entenderse que las fotografías y la información anexa son respetuosas de la identidad de los dos difuntos sin que, a través de las mismas, se pueda alcanzar su identificación.”

Así que concluye que no es posible identificar a la demandante y como dijimos, revoca la Sentencia de primera instancia.

El final de la historia llega con la Sentencia en sede de recurso de casación del Tribunal Supremo al cual recurre la chica.

El Supremo determina respecto al fallo de la Audiencia que ha de tacharse de ilógica y arbitraria la conclusión a que llega la Sala de apelación de no ser identificable la actora en la citada fotografía, siendo así que los testigos que declararon en la instancia, todos los cuales conocían la chica desde hacía varios años, identificaron la fotografía como reproducción de la figura de la misma, siendo indiferente que el círculo de conocidos de esa señora sea mayor o menor.

Expliquemos esto: al parecer, la Audiencia de Almería no tuvo en consideración el testimonio de varios testigos que afirmaban “reconocer en la fotografía a la demandante”. Estas pruebas testifícales sí que surtieron efecto en el Supremo ya que en ellas se fundamenta para afirmar que la chica es reconocible porque hay testigos que así lo demuestra.

La imagen, la silueta, se torna dato suficiente para identificar a una persona, en este caso a la fotografiada, por lo que el Tribunal Supremo concluye en la estimación del recurso, con la consecuencia de tener como hecho probado que la fotografía de la mujer que aparece en la fotografía publicada en la portada del periódico reproduce la imagen de la demandante.

Volvamos ahora a la protección de datos:

Si en este caso se ha terminado afirmando que la silueta de una persona (aun sin verse la cara) ha sido suficiente para identificarla, estamos por tanto ante un dato de carácter personal según la definición que aportamos al principio: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables“.

La silueta ha encajado en la parte de “identificable” convirtiendo un dato aislado y en apariencia neutro, en un dato personal.

Llegados a este punto, y con la Sentencia del Supremo examinada, podemos preguntarnos ¿difuminar la cara de una persona en una fotografía es suficiente para anonimizarla, para hacerla irreconocible?. Parece que no, ya que con el resto del cuerpo podría identificarse.

Referencias: STS núm. 784/2004 de 12 julio

juanpe

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